• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 2507/2016
  • Fecha: 22/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó el expediente de derivación de responsabilidad solidaria empresarial. Se desestima los motivos de falta de jurisdicción y otros motivos de fondo y de valoración probatoria, pero se estima el motivo de incongruencia porque la sentencia no se ha pronunciado sobre distintos argumentos hechos valer por la actora en la instancia, al no dar respuesta a la cuestión de si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar la responsabilidad solidaria afectando a empresas en situación de concurso de acreedores. El TS resuelve esta cuestión omitida por la sentencia recurrida y aprecia que sí se daban las condiciones para que la TGSS declarase la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente que no se hallaba en concurso de acreedores, sin que la recurrente explique de qué manera la declaración del concurso incide negativamente en los intereses a cuya protección sirve la intervención del Juez de lo Mercantil competente. Aplicando doctrina del TS para determinar la existencia de un grupo empresarial en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social, no se desvirtúan los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y y el acuerdo de iniciación establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 4383/2015
  • Fecha: 12/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El RD Ley 13/2014, de 3 de octubre, extinguió la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor" tras la renuncia de su titular - Escal UGS- y acordó la hibernación de las instalaciones y la asignación de su administración a la sociedad Enagás Transporte, mientras que el derecho y el uso de la estructura geológica del almacenamiento subterráneo se reintegran al dominio público. Además, se establece la obligación de pago a Escal UGS por inversiones y costes soportados, así como una retribución a Enagás por el desarrollo de los trabajos que se le asignan y una compensación por el desembolso económico al actual titular de las instalaciones. La Orden impugnada concreta los costes a abonar a Enagás con cargo a los ingresos por peajes y cánones del sistema gasista. La STC 21-12-2017 anula determinados preceptos del RD-Ley relativos a la compensación a Escal UGS, S.L. por parte de Enagás Transporte, S.A.U (art 4) y el reconocimiento en favor de esta última entidad de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista (arts 5 y 6). Las determinaciones objeto de impugnación han quedado privadas de todo respaldo y por tanto deben ser declaradas nulas, sin que resulte convincente el argumento esgrimido por Enagas Transporte, S.A.U., respecto de que los vicios de inconstitucionalidad afectados por la referida sentencia constitucional nada tienen que ver con el juicio de ilegalidad que se plantea en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3814/2015
  • Fecha: 07/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El RD-Ley 13/2014, de 3 de octubre, extinguió la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor" tras la renuncia de su titular - Escal UGS- y acordó la hibernación de las instalaciones y la asignación de su administración a la sociedad Enagás Transporte, mientras que el derecho y el uso de la estructura geológica del almacenamiento subterráneo se reintegran al dominio público. Además, se establece la obligación de pago a Escal UGS, S.L. de 1.350.729 miles de euros por inversiones y costes soportados, así como una retribución a Enagás por el desarrollo de los trabajos que se le asignan y una compensación por el desembolso económico al actual titular de las instalaciones. La Orden impugnada concreta los costes a abonar a Enagás con cargo a los ingresos por peajes y cánones del sistema gasista. La STC 21-12-2017 anula determinados preceptos del RD-Ley relativos a la compensación a Escal UGS, S.L. por parte de Enagás Transporte, S.A.U (art 4) y el reconocimiento en favor de esta última entidad de unos concretos derechos de cobro frente al sistema gasista (arts 5 y 6), pues respecto de tales materias no aprecia que concurra una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" requerida en el art. 86 CE. Las determinaciones objeto de impugnación han quedado privadas de todo respaldo y por tanto deben ser declaradas nulas. Ello supone la estimación de la pretensión anulatoria articulada en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 1773/2016
  • Fecha: 22/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en casación la sentencia del TSJ de Canarias que anuló la Disposición Adicional Única del Decreto 98/2014, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas externas de Canarias, en su apartado dos, primer párrafo. Tras constatarse la existencia de una cuestión nueva atinente al argumento de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar el ejercicio de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas, que no fue aducido en la instancia, el TS desestima los restantes motivos por cuanto que no se puede decir que la sentencia ignore el informe justificativo de la planificación de los locales de apuestas ni que carezca de la motivación necesaria. Nada explica el informe sobre las razones por las que regula las zonas de influencia mediante la prohibición de instalar locales de apuestas y las distancias mínimas. El informe no explica ni añade nada a lo que dice la propia disposición adicional única. Cuando la sentencia de instancia concluye que la fijación de una distancia mínima no satisface los criterios legales y que no se justifica la delimitación de las zonas de influencia, da una razón plenamente coherente con el contenido del expediente y, en concreto con el del informe. No hay, por tanto, ignorancia del informe sino conciencia de su insuficiencia y, desde luego, hay motivación suficiente del fallo que acuerda la anulación de la referida Disposición Adicional Única.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 2720/2017
  • Fecha: 03/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación y anula una sentencia del TSJ que condenó al pago de una subvención por cuanto que, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, debió ser abonada, entendiendo que la reclamación de pago tenía efecto iniciador de un procedimiento administrativo a su instancia y que, tras haber transcurrido tres meses, se debió entender desestimado por silencio, anulando dicha desestimación al no haberse cuestionado por la Administración que se hubiera cumplimentado y justificado por la beneficiaria sus obligaciones. La Sala estima errónea la premisa de la que parte el TSJ, pues no se trata de una solicitud que inicie un procedimiento ya que la presentación de la justificación por el beneficiario es una obligación que le incumbe en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención. Actuando como Sala de instancia, considera incorrecta la decisión del TSJ de no apreciar cuestión prejudicial penal suspensiva, pues aunque no se cuestiona en el presente litigio la concesión de la subvención, sino la procedencia del pago sobre la base de la justificación documental, la Sala considera que de acreditarse la comisión de un delito para la obtención de la subvención, ello tendría una influencia decisiva en la resolución del presente recurso. Por ello, estima el recurso, retrotrae las actuaciones y ordena la práctica de documental a fin de que el TSJ valore la concurrencia de cuestión prejudicial suspensiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3/2018
  • Fecha: 26/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La sociedad anónima de seguros y reaseguros reclama ante la jurisdicción contenciosa a Galasa (Gestión de aguas del Levante Almeriense SA), la cantidad que había satisfecho a uno de sus asegurados como consecuencia de un siniestro (desbordamiento de aguas fecales provenientes de la red de alcantarillado general), sobre la base de art 43 Ley contrato de seguro y 141 LRJPAC (responsabilidad patrimonial). Mediante auto de 21-5-2007 el Juzgado c-a declara inadmisible el recurso por falta de jurisdicción, debiendo corresponder a la jurisdicción de lo civil. Interpuesta demanda ante la jurisdicción de lo civil, ya en fase de apelación, la Audiencia Provincial de Almería declaró la falta de jurisdicción. La aseguradora presentó recurso por defecto de jurisdición (art 50.2 LOPJ). El TS señala la jurisdicción de lo contencioso administrativa como competente. El criterio es que las concesionarias de aguas con capital público íntegro o mayoritario realizan una gestión directa (gestión propia), y quedan sujetas, en materia patrimonial, al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que si el capital no tiene este carácter, se trata de una gestión indirecta y la competencia es la que corresponde a la jurisdicción civil en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual. El caso de Galasa es de gestión directa por constitución de sociedad mercantil con capital íntegro de Administraciones Públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1309/2017
  • Fecha: 03/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el seno del debate trabado, la sentencia impugnada no alberga dudas acerca del ajuste del art. 41.3 NFGT con la Ley del Concierto Económica y, por ende, con la LGT, por lo que la Sala a quo no tenía por qué plantear cuestión prejudicial al TC interrogando sobre su competencia para efectuar tales declaraciones. A mayor abundamiento, con la doctrina del ATC 150/2017, -que inadmitió la cuestión prejudicial de validez de normas forales, planteada por esta misma Sala y Sección en relación con la propia Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia-, el posible debate jurídico quedaba, en todo caso, definitivamente zanjado, pues la norma foral indirectamente impugnada es de aquéllas que, por su regulación y contenido, no están deferidas al exclusivo conocimiento del TC, sino que es propia de la cognición judicial plena de los órganos de nuestra jurisdicción. En cuanto a la infracción del artículo 3.a) de la Ley del Concierto Económico, el escrito de interposición no contiene un razonamiento específico sobre los motivos concretos por los que el artículo 41.3 NFGT no se aviene a la terminología y conceptos de la LGT, puesto que no analiza la relación de cada uno de los declarados responsables con la empresa deudora principal, atendido el dato esencial de que estamos ante una impugnación indirecta de dicha norma, con ocasión de la pretensión de nulidad de sus actos de aplicación, situación procesal en la que no es dable refutar o controvertir de forma genérica la norma misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2/2018
  • Fecha: 08/06/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo contencioso administrativo y otro civil en relación a una demanda interpuesta por una empresa mercantil frente a un ayuntamiento y a un organismo municipal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en dos facturas referidas a un contrato administrativo celebrado entre la mercantil y el organismo de cultura del reseñado ayuntamiento, por el cual se acordaba la contratación para la ejecución del servicio de prevención y atención al absentismo escolar durante un periodo de 9 meses, prorrogable, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas de la licitación. La sala considera que el contrato suscrito es de carácter administrativo y se inserta en la Ley de Contratos del Sector Público, porque la contratación se llevó a efecto cumpliendo la normativa establecida para este tipo de contratos y, en cuanto a su objeto, se trataba de servicios cuya prestación incumbe al Ayuntamiento en cumplimiento de sus competencias. Por otro lado, se plantea una reclamación que se inserta en el seno del contrato administrativo pactado, siendo lo que se reivindica una prestación económica en cumplimiento de lo estipulado en sus cláusulas. Por ello, la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 1303/2016
  • Fecha: 06/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada inadmite el recurso. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. El motivo de casación de la Generalidad de Cataluña debe ser acogido, en la medida en que se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. La sentencia incurrió en defecto de jurisdicción al declarar erróneamente la inadmisibilidad. El art 149.1.13ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (título competencial invocado en la propia Orden recurrida). No obstante, también lo es que el artículo 148.1.13ª CE prevé que las CCAA podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico. El art 152 EAC atribuye competencias en materia de planificación, ordenación y promoción de la actividad económica y el art 139 EAC en materia de industria (competencia exclusiva). El ejercicio de la competencia general del Estado para fijar las bases de las subvenciones en el marco de la planificación general no puede dejar sin contenido la competencia específica que en materia de industria ostenta Cataluña. El Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente reconocidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1175/2016
  • Fecha: 05/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida inadmite el recurso sobre la base de que se plantea ante la Sala un conflicto positivo de competencia cuyo conocimiento está reservado al Tribunal Constitucional. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. Por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva al TC. En definitiva, el TC puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1 c) de la CE, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 149.1.13ª de la CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de " Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica " y las CCAA pueden asumir competencias en fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. El Estado ha incurrido en extralimitación pues la Orden recurrida alberga una regulación completa y exhaustiva de la convocatoria, que elimina el margen de actuación de la Comunidad Autónoma.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.